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Aprobadas las enmiendas a la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Seguros

Revista Seguros Por Revista Seguros
23/02/2024
En Industria
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Por Antonio Gómez
Especial para Revista Seguros y Finanzas

SAN JUAN, Puerto Rico – El gobernador Pedro Pierluisi convirtió en Ley el Proyecto 1352 del Senado de Puerto Rico que enmienda el Código de Seguros para “aclarar el propósito y alcance de la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Seguros de Puerto Rico”, así como “aclarar los términos bajo los cuales un asegurador o reasegurador internacional podrá suscribir o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en Estados Unidos”.

La medida establece además la obligación de la Oficina del Comisionado de Seguros de desarrollar el Centro Internacional de Seguros. 

Recuerda su exposición de motivos que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico, Ley 399-2004, fue incorporada al Código de Seguros de Puerto Rico como el Capítulo 61 

Agrega que esta Ley ha sido “una de las herramientas más importantes de las últimas décadas para promover desarrollo económico en Puerto Rico por medio de la industria de seguros”. 

Informan que al presente Puerto Rico cuenta con treinta y dos (32) aseguradores y reaseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS, “todos los cuales escogieron a Puerto Rico como su jurisdicción de domicilio”.

Resalta por otro lado el documento que “considerando que existen treinta y tres (33) aseguradores domésticos en Puerto Rico, los aseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS constituyen virtualmente la mitad de la industria nativa de seguros en Puerto Rico”.

Tras las enmiendas aprobadas la legislación sostiene que “este Capítulo se establece mediante una ley especial que crea la categoría de aseguradores y reaseguradores internacionales distinta y separada de los aseguradores domésticos o del país organizados bajo los Capítulos 28 y 29 y autorizados bajo el Capítulo 3 este Código, y sujeta a una normativa que a su vez es distinta a la que se contempla para los aseguradores multi-estatales (multi-state insurers) bajo los estándares de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC)”.

Agrega que “excepto en el caso de las sucursales a que se refiere el Artículo 61.180 de este Código, los aseguradores y reaseguradores internacionales organizados o autorizados bajo este Capítulo tendrán como domicilio al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no serán considerados aseguradores constituidos en Puerto Rico para propósitos de la correspondiente definición en el Artículo 3.010 de este Código, y no les serán aplicables las disposiciones de este Código extensivas a los aseguradores así definidos en dicho  Artículo 3.010.” 

Se agrega además un Artículo sobre “Tratamiento Estatutario Distinto; Reciprocidad”. En el mismo se establece que “al estar sujeto a un tratamiento estatutario distinto al que aplica a los aseguradores domésticos o del país autorizados bajo el Capítulo 3 de este Código, un asegurador o reasegurador internacional no podrá solicitar trato de reciprocidad en un estado o territorio de Estados Unidos para propósitos de licenciamiento o de crédito por reaseguro, descansando en que las disposiciones de ley y normas de Puerto Rico aplicables al asegurador o reasegurador internacional sean consideradas sustancialmente similares a las de tal estado o territorio”. 

Agrega que “ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como que impide que un asegurador o reasegurador internacional pueda suscribir seguro directo sobre, o reasegurar, riesgos localizados, residentes o a ejecutarse en cualquier estado o territorio de Estados Unidos, o en cualquier otra jurisdicción foránea, siempre y cuando el asegurador o reasegurador internacional cumpla con las normas de dicho estado, territorio o jurisdicción o con cualesquiera normas federales aplicables a tal actividad de suscripción de seguro directo o de reaseguro, incluyéndose para estos efectos, sin que se entienda como una limitación, cualesquiera normas aplicables al seguro o reaseguro por aseguradores o reaseguradores no autorizados(non-admitted basis) en tal estado, territorio o jurisdicción.” 

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Dispone además la medida que “será obligación del Comisionado mantener, proteger y asignarle prioridad al desarrollo y crecimiento del Centro Internacional de Seguros”, así como “rendir un informe anual ante la Asamblea Legislativa, en o antes del 30 de junio de cada año, sobre los esfuerzos realizados por la Oficina del Comisionado de Seguros para cumplir con esta obligación”. 

Esta Ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación, por lo que ya está en vigor.

Al hacer el anuncio de su firma de aprobación al proyecto, el gobernador Pedro Pierluisi informó que la Asociación de Compañías de Seguros (ACODESE) y el Puerto Rico International InsurersAssociation (PRIA) se expresaron a favor de la firma de este proyecto.

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