La nueva ley dispone específicamente que ninguna persona actuará como tercero administrador en Puerto Rico a menos que posea licencia para ello expedida por el Comisionado de Seguros
Por Antonio Gómez
Especial para Seguros y Finanzas
SAN JUAN, Puerto Rico – El gobernador Pedro Pierluisi convirtió en ley el Proyecto de la Cámara 303 (P. de la C. 303), que enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para obligar al registro de las entidades que interesen operar en Puerto Rico como tercero administrador.
La medida establece, además, los derechos y responsabilidades de estas entidades y “las normas que regulan la contratación con los aseguradores”.
La medida reconoce en su Exposición de Motivos que la industria de seguros en Puerto Rico se ha nutrido de los servicios que ofrecen los terceros administradores y afirma que los aseguradores están delegando cada vez más en la figura de los terceros administradores las funciones inherentes al negocio de seguros que están autorizados a realizar.
Sostiene que actualmente el Código de Seguros carece de normas claras y precisas para regular las contrataciones de estos terceros administradores.
Indica, entonces, que la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC en inglés) “ha promulgado una legislación modelo que provee un abarcador y probado mecanismo de reglamentación y fiscalización de las operaciones de los terceros administradores” y afirma que “la adopción de la legislación modelo es una herramienta clave en los esfuerzos de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico dirigidos a nuevamente lograr la acreditación de la NAIC para Puerto Rico”.
Esta nueva ley añade un nuevo inciso (gg) al Apartado (1) del Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, que es el Código de Seguros, y establece, entre otras cosas, que “como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar, o registrado para administrar, cualquier clase de seguro en Puerto Rico, el Tercer Administrador pagará al Comisionado la cantidad de $2,500.00, no más tarde de la fecha de expiración de las licencias o certificados de autoridad”.
El nuevo estatuto define al tercero administrador como “persona que, directa o indirectamente, suscriba, cobra cargos, colateral o primas, o ajuste o transe reclamaciones de residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en relación con la cobertura de vida, anualidad, salud o stop-loss”.
Establece 16 excepciones para que se aplique esa clasificación y son para personas que realicen acciones únicas “que de otro modo causarían que se considere un tercero administrador”.
La nueva ley dispone específicamente que ninguna persona actuará como tercero administrador en Puerto Rico a menos que posea licencia para ello expedida por el Comisionado de Seguros, salvo que dicha persona esté exenta del requisito de autorización.
Ordena, por otro lado, al tercero administrador mantener y poner a la disposición del pagador los libros y registros completos de todas las transacciones realizadas en nombre del pagador. Los libros y registros, agrega, se llevarán de acuerdo con normas prudentes de mantenimiento de registros de seguros y se mantendrán por un período no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de su creación.
Sostiene que el Comisionado tendrá acceso a esos libros y registros mantenidos por un tercero administrador para fines de examen, auditoría e inspección, y autoriza a este funcionario a utilizar dichos documentos, materiales u otra información para promover cualquier acción reglamentaria o legal iniciada como parte de las funciones oficiales del Comisionado.
Limita, por otro lado, el tipo de publicidad que pueden pautar. “Un tercero administrador que se anuncie a nombre de su cliente solo puede utilizar anuncios o publicidad que haya sido previamente aprobada por escrito por el cliente. Un tercero administrador que mencione a cualquier cliente actual o anterior en sus anuncios o publicidad deberá obtener el previo consentimiento por escrito del cliente para ello”.
Sobre la compensación que podrán recibir, se dispone que “un tercero administrador no suscribirá un acuerdo con un pagador cuyo efecto sea que los honorarios del tercero administrador sean contingentes sobre ahorros realizados en el pago de pérdidas cubiertas por el pagador. Esta disposición, se agrega, no prohibirá que un tercero administrador reciba compensación basada en su desempeño por brindar servicios hospitalarios u otros servicios de auditoría, brindar atención manejada o servicios relacionados, o recibir compensación por gastos de subrogación”.
Se aclara, además, que este artículo “no impedirá que la compensación de un tercero administrador se compute a base de las primas o cargos recaudados, o la cantidad de reclamaciones pagadas o procesadas”.
Entre sus numerosas disposiciones, la ley toca la situación de tercero administrador foráneo y establece que un tercero administrador no será elegible para una licencia de tercero administrador foráneo si no posee un certificado de autoridad o licencia del estado de origen, y que sea un estado que haya adoptado alguna ley que aplique disposiciones sustancialmente similares a las contenidas en esta ley para ese tercero administrador.
Esta ley entrará en vigor a los 90 días de su aprobación, por lo que será efectiva a finales de año.