Por Lcda. Iraelia Pernas
Directora Ejecutiva de la Asociación de Compañías de Seguro de Puerto Rico (ACODESE)
OPINIÓN
El Proyecto 1641, que se encuentra ante la consideración de la Cámara de Representantes, enmienda varias disposiciones del Capítulo 31 del Código de Seguros para facilitar que los proveedores de servicios de salud puedan negociar colectivamente las disposiciones sobre las tarifas, términos y condiciones de sus contratos con los aseguradores de salud u organizaciones de servicios de salud.
Además, contempla que la isla se considere como una sola área geográfica, estableciendo que los grupos o corporaciones autorizados para negociar colectivamente no podrán exceder del 40% de los proveedores para dicha especialidad o subespecialidad de servicio de salud que ejerzan la práctica de su profesión en Puerto Rico.
Reconocemos el gran interés público que reviste a la industria de seguros y no estamos ajenos a los reclamos de los médicos y proveedores de servicios de salud, ni a las preocupaciones levantadas por los asegurados por la percibida escasez de proveedores.
Sin embargo, el proyecto debe analizarse detenidamente, sobre todo el efecto inevitable que tendrá el mismo sobre el mercado de seguros, lo que resultará en un alza en el costo de las primas para los consumidores. Es por esto que en ACODESE nos oponemos a su aprobación. Veamos.
La enmienda propuesta une a los proveedores de salud, permitiendo la negociación de especialistas y subespecialistas, siendo la única limitación el mencionado 40%. La medida se presenta luego de que se completara el estudio contratado por la Oficina del Comisionado de Seguros al Dr. Ramón E. Cao.
De este estudio, se desprende que el Colegio de Médicos y Cirujanos llevó a cabo un censo de médicos por especialidades y regiones del Departamento de Salud, lo que se utilizó como fundamento para las recomendaciones contenidas en el proyecto. Sin embargo, del propio estudio surge que “no se dispone de información acerca de la metodología utilizada para realizar este censo, ni acerca de la confiabilidad de la información censal provista”.
La medida no provee criterios claros para establecer las guías ni límites de los poderes de la OCS. Lo anterior, a pesar de que toda ley debe contener criterios amplios y generales que servirán de guía y limitarán el uso de los poderes cuasi-legislativos y cuasi-adjudicativos delegados a las agencias.
Tampoco provee directrices ni limitaciones en cuanto a las tarifas o negociaciones para los miembros de la especialidad o subespecialidad que no participen de las negociaciones colectivas. Aunque no se dispone que la negociación colectiva que se conduzca será vinculante para ellos, en la práctica éstos van a demandar igual trato que aquellos que negociaron; por lo que, el resultado previsible es que las tarifas quedarían fijadas a nivel toda la Isla e inevitablemente se afectarán los costos de los planes médicos, lo que redundará en una desventaja para los asegurados.
Por otro lado, esta pieza legislativa también propone derogar la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y Seguros.
Esta Junta tiene la facultad de regular, supervisar y aprobar las tarifas por concepto de primas que cobran las personas, proveedores, organizaciones de servicios de salud y los planes médicos. De la negociación entre las partes involucradas, resultar en un aumento en deducible o copago, prima o tarifa, las partes deberán notificar al Comisionado de Seguros, la Procuradora del Paciente, Procurador del Ciudadano y al Departamento de Salud, y obtener autorización para tal aumento, previo a que el mismo se ponga en efecto. También tiene la autoridad para atender cualquier acto unilateral que conlleve un aumento en primas o reducción de cubiertas y/o servicios, el cual será revisable en su totalidad por la Junta.
Sin embargo, con la eliminación de la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y Seguros, no se propone la creación de otra entidad reguladora con poderes similares.
Ciertamente es importante destacar que el Federal Trade Commission de los Estados Unidos de América (“FTC”) ha presentado comentarios desfavorables a propuestas de legislación similares en otros estados, tales como el estado de Nueva York. La FTC concluye que la negociación colectiva puede aumentar los costos y reducir la innovación y el acceso a los servicios de salud, precisamente, por la limitación a los beneficios de libre competencia. Esencialmente, dispone que la negociación colectiva o fijación de precios sería válida en la medida en que se mejore la calidad del cuidado o beneficios del asegurado.
Además, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la dependencia gubernamental a cargo de poner en vigor y fiscalizar las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 1964, según enmendada, conocida como la “Ley de Monopolios y Restricción de Comercio de Puerto Rico”. Esta legislación tiene como fin proteger la competencia entre empresas, de manera que se ofrezcan productos y servicios a precios bajos, de alta calidad y con mayor innovación, y los aseguradores tienen el derecho de disfrutar los beneficios de una competencia libre y abierta que garantice la disponibilidad de mejores servicios.
Es por ello que, un análisis responsable del P. de la C. 1641, requiere que se ausculten los comentarios tanto de la Federal Trade Commission como de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.
Finalmente, Puerto Rico se encuentra atravesando un momento crucial en su vida fiscal. Precisamente, hemos visto cómo determinaciones de legislación que impactan temas de entidades privadas han quedado invalidadas por tener un impacto adverso en el desarrollo económico o la estabilidad fiscal del país. La presente medida no está exenta de este impacto fiscal.
Es necesario que, cualquier negociación que resulte en un aumento en deducible o copago, prima o tarifa, sea notificado al Estado, a través de los componentes que manejan los temas de salud y seguros, pues, hay que preparar al ciudadano para estos cambios. Lo anterior no es distinto ni incompatible con lo que ocurre con otras entidades que están reguladas por el Estado y que afectan directamente la salud fiscal de los puertorriqueños. El Estado debe autorizar el aumento, previo a que el mismo se ponga en efecto. La desregulación va en total detrimento de las facultades que precisamente, permiten, de manera excepcional, que se consideren prácticas que tradicionalmente se podrían comprender como prácticas monopolísticas.
Sin duda, la Isla enfrenta una fuga de talentos, pero la misma no está atada única y exclusivamente a los aseguradores y la clase médica, pues existen otros elementos (más allá de la negociación colectiva) que impactan el desarrollo económico de los puertorriqueños en general.
A pesar de que la Exposición de Motivos del P. de la C. 1641 expresa que estas enmiendas permitirán facultar a los proveedores de servicios de salud a negociar los términos de sus contratos con la fiscalización e intervención directa del Estado, el resultado real es: un aumento en el porciento de los proveedores que podrán participar de la negociación colectiva, a nivel Isla, con una reducción de la intervención estatal al momento de imponer cambios tarifarios.
Tampoco se dispone exigencia alguna para que, a cambio de la negociación colectiva de los proveedores de servicios de salud agrupados por especialidad o subespecialidad a nivel Isla, se promueva el retorno o la retención de estos profesionales. Igualmente, no indica cómo esto resolverá el problema de acceso a servicios de salud que actualmente existe en Puerto Rico por la alegada falta de profesionales y proveedores de servicios de salud.
Al eliminarse la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y Seguros, el aumento en el porciento de participación de médicos por especialidad y subespecialidad para agruparse y negociar directamente con los planes médicos lo que propicia es precisamente que se elimine la intervención del Estado en el proceso de negociación colectiva. Esto abre el mercado, pero, no necesariamente redunda en beneficio del consumidor ni de los aseguradores.
En esencia, el P. de la C. 1641 no identifica la correlación entre la capacidad de negociación colectiva y el aumento de la clase médica o la mejoría en la calidad del servicio médico a los pacientes. La realidad es que, el proyecto lo que busca es promover y garantizar una mejor fijación de tarifas para los proveedores de servicios, pero, en ningún lugar considera el impacto o la regulación para evitar el impacto adverso a los asegurados por el incremento previsible en los costos de los planes o servicios de proveedores.
Como vemos, el resultado de la aprobación del P. de la C. 1641 será un aumento en el valor de los servicios que ofrecen los proveedores y, ante la falta de regulación, los costos elevados redundará en un aumento en las primas que pagan los asegurados, incluyendo las primas que paga el propio Gobierno de Puerto Rico y los municipios al contratar el plan médico para sus empleados. De aprobarse esta medida legislativa, podría aumentar el número de personas no aseguradas y de patronos que desistan de ofrecer un plan médico a sus empleados.
Por ello, debe realizarse un análisis detallado y responsable de este proyecto de ley. Su aprobación, lejos de remediar o beneficiar al consumidor, amenaza la estabilidad de la industria de seguros en Puerto Rico y la de nuestros asegurados.